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Quito, 20 de diciembre de 2012

CS/101

 

 

EN CONTROVERSIA INTERNACIONAL CON PETROLERA BURLINGTON

TRIBUNAL ARBITRAL RECONOCE QUE LA LEY 42 NO ES EXPROPIATORIA, PERO DECLARA A ECUADOR RESPONSABLE POR ASUMIR CONTROL DE LOS BLOQUES 7 Y 21

 

El pasado 14 de diciembre, el Tribunal Arbitral (bajo reglas CIADI) que conoció el caso iniciado en abril de 2008 por la petrolera estadounidense Burlington Resources Inc., en contra del Estado ecuatoriano, a partir de la vigencia de la Ley 42-2006, notificó su laudo sobre Responsabilidad por una supuesta violación al Tratado Bilateral de Protección de Inversiones (TBI), suscrito entre Ecuador y los Estados Unidos.

El Tribunal Arbitral concluyó que la Ley 42 es, a efectos del TBI, una medida tributaria que, aunque modificó la economía del contrato, no tuvo efectos expropiatorios para la compañía, pues no la privó de su inversión en Ecuador. Reconoció en su laudo, además, la potestad soberana de los Estados para imponer impuestos no solo a sus nacionales sino también a los extranjeros que efectúen inversiones en el país anfitrión. Para el Tribunal, la imposición de impuestos es el resultado del ejercicio del poder regulatorio de un Estado y no una expropiación.

Sin embargo, el Tribunal concluyó también que el Estado ecuatoriano incurrió en una expropiación violatoria del TBI, al asumir la operación de los Bloques 7 y 21 (operados por Perenco y Burlington) antes de cumplirse los 30 días de suspensión de operaciones sin causa justificada que, según el artículo 74 de la Ley de Hidrocarburos, habrían configurado un “abandono” de las operaciones, y por lo tanto dar cabida a una eventual caducidad.

Para la Procuraduría General del Estado, el 16 de julio de 2009 Burlington abandonó los Bloques en un intento por simular una expropiación, aun cuando esa acción unilateral causara daños irreparables en los pozos en producción, y obligó al Estado –en el marco de sus potestades reguladoras– a intervenir temporalmente los Bloques, medida adoptada en forma apropiada y proporcionada, sin uso de la fuerza, que no puede ser considerada una “confiscación ilegal” ni expropiación a las inversiones de la transnacional.

Para la defensa del Estado, la interpretación que hace el Tribunal respecto de la aplicación del artículo 74 de la Ley de Hidrocarburos, confunde la medida temporal y emergente de intervenir en los Bloques 7 y 21, con motivo de su anunciado abandono, con la aplicación de la causal para la declaratoria de caducidad del contrato por suspensión de las operaciones, que fue solicitada recién en septiembre de 2009 (más de 30 días después del abandono de las operaciones por parte del Consorcio Contratista) por Petroecuador al Ministro de Recursos Naturales No Renovables, pues hasta entonces, y de manera permanente y sucesiva, el Ecuador invitó a las compañías a retomar su operación en el país reconociendo su titularidad como contratistas del Estado.

Con esta controvertida decisión, al Tribunal le resta definir el calendario para determinar el monto que, por concepto de indemnización, le correspondería recibir a la petrolera estadounidense, una vez descontados todos los valores que adeuda al Estado por impuestos, por la aplicación de la misma Ley 42 y por aquellos valores derivados de las contrademandas presentadas por el Estado en 2011 a la transnacional por daños ambientales y falta de mantenimiento de los Bloques a su cargo.

En palabras del Procurador García, el Estado ecuatoriano comparecerá a la etapa de Daños –que se desarrollará durante el próximo año– con la correspondiente reserva de derechos, pues esta decisión el Tribunal podría constituirse en causal para una eventual revisión o anulación del laudo.

 

 

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