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BOLETÍN DE PRENSA
Quito, 3 de febrero de 2020
UCS/25

 

Posición de la Procuraduría General del Estado respecto de la posible suspensión de la ejecución de la pena impuesta a María Alejandra Vicuña

La Procuraduría General del Estado, a través de su máxima autoridad, doctor Íñigo Salvador Crespo, en su calidad de acusador particular, se opone rotundamente al pedido de suspensión condicional de la pena, solicitado por la señora María Alejandra Vicuña.

La posición de la Procuraduría se fundamenta en que no se cumple con el requisito establecido en el número 3 del artículo 630 del Código Orgánico Integral Penal, COIP, que se refiere a que la ejecución de una pena podrá suspenderse, cuando “(…) los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado, así como la modalidad y gravedad de la conducta sean indicativos de que no existe necesidad de la ejecución de la pena”.

La Procuraduría General del Estado considera que la conducta de la sentenciada, señora María Alejandra Vicuña, es muy grave puesto que, por el delito de concusión que cometió en contra la eficiencia de la administración pública, faltó y defraudó la confianza depositada en ella por el pueblo ecuatoriano, abusando además de la alta función que ostentaba al ejercer un cargo de elección popular. Es por esta gravedad de la infracción que el mismo artículo 16 del COIP, en su número 4, determina varias conductas, entre ellas la concusión, calificándolas como imprescriptibles tanto en la acción como en la pena. Por lo tanto, la gravedad que la norma da a esta conducta es indiscutible, incumpliéndose así el requisito antes mencionado para la suspensión de la ejecución de la pena.

Por otro lado, los servidores públicos están facultados a exigir sus derechos y, concomitantemente, deben cumplir con sus obligaciones, siendo una de ellas el respeto y cumplimiento de las normas, más aún cuando se trata de una exasambleísta y exvicepresidenta de la República. El desconocimiento de la ley no exime de culpa a quien la infrinja, independientemente de quién se trate, menos aun cuando el daño causado ha sido grave y sus funciones públicas le exijan un comportamiento irreprochable.

Asimismo, esta institución, precisamente en cumplimiento de sus deberes, está obligada a respetar y hacer respetar la Constitución y las leyes, por tanto, no puede dejar de observar lo determinado en el artículo 52 del COIP, en el cual se establece claramente cuáles son los fines de la pena, y, en tal virtud, debe exigir que la norma mencionada sea observada y respetada por quienes están llamados a hacerlo. Entre esos fines de la pena se encuentra el de la prevención general, misma que se refiere tanto al restablecimiento de la confianza en el Derecho, como a la contención de los sujetos para impedir que se sigan cometiendo estos actos.

Según el Procurador General del Estado, “el suspender la ejecución de la pena podría considerarse como una forma de legitimar y banalizar la corrupción, enviándose un mensaje errado a la ciudadanía, causando así un efecto adverso en la moral pública”. Además, se estaría invalidando la función de prevención de la pena y se restaría vigencia y validez a la norma, no solo al COIP que tipifica y sanciona este delito, sino también a la Constitución que, al referirse a la administración pública y a sus servidores, da particular relevancia y condena aquellas conductas que atentan contra el funcionamiento de sus instituciones, como es el caso del delito de concusión.

 

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