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BOLETÍN DE PRENSA
Quito, 16 de junio de 2020
UCS/136

 

La naturaleza del control legal de los contratos tiene un carácter preventivo

 

La naturaleza del control legal de las contrataciones públicas realizado por la Dirección Nacional de Control de la Legalidad de Contratos (DNCLC), de la Procuraduría General del Estado, tiene carácter preventivo. Su objetivo es verificar lo realizado y previsto por la norma, identificando inobservancias y puntos críticos sobre determinadas operaciones o actividades del procedimiento de contratación. Además, recomienda a la entidad contratante, su subsanación, de ser posible, o requiriendo que los mismos no se vuelvan a cometer en futuros procedimientos.
 
Las observaciones y recomendaciones no son vinculantes, por lo que su fin es contribuir al mejoramiento de las entidades en sus sistemas administrativos, de gestión y de control interno; y, está orientado a prevenir que el servidor público incurra en desviaciones que impidan o limiten la correcta ejecución de determinadas operaciones o actividades, cumpliendo siempre los principios de la contratación pública, prescritos en los artículos 288 de la Constitución de la República y 4 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública. Para ello, entre otras acciones, desarrolla procedimientos que buscan identificar la existencia de riesgos que pudieran afectar la transparencia, la probidad o el cumplimiento de la normativa correspondiente.
 
La Declaración de Lima, que es un documento emitido por los delegados del IX Congreso de la INTOSAI (organización de nivel mundial que agrupa a las Entidades Fiscalizadoras Superiores de los distintos países) reunido en Lima, donde se establecieron las líneas básicas de la fiscalización y que, debido a su importancia y vigencia, puede considerarse como la Carta Magna del control de la Administración Pública, señala en su artículo primero como finalidad del control:
 
“La institución de control es inmanente a la economía financiera pública. El control no representa una finalidad en si mismo, sino una parte imprescindible de un mecanismo regulador que debe señalar, oportunamente, las desviaciones normativas y las infracciones a los principios de legalidad, rentabilidad, utilidad, y racionalidad de las operaciones financieras, de tal modo que puedan adoptarse las medidas correctivas convenientes en cada caso, determinarse la responsabilidad del órgano culpable, exigirse la indemnización correspondiente o adoptarse las determinaciones que impidan o por lo menos, dificulten, la repetición de tales infracciones en el futuro.”
 
De la anterior definición, debemos resaltar la naturaleza del control gubernamental, no como un fin sino como un medio, y que debe señalar oportunamente las “desviaciones normativas” y las “infracciones” específicas, permitiendo de esta manera adoptar “medidas correctivas” en cada caso, así como, señalar “medidas preventivas” a fin de evitar que se repitan las mismas infracciones en el futuro.
 
Por lo tanto, la actividad de control que realiza la DNCLC no tiene como fin último observar que los principios y normas se hayan aplicado en los procedimientos llevados a cabo por los órganos y entidades públicas, sino a partir de dicha observación evitar, prevenir que en futuro se vuelvan a repetir dichas falencias.

                                                     

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