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icn contra publica CONTROL DE LEGALIDAD
Misión

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5.2.1 Pavimentación Cantón Pelileo

 

Pavimentación asfáltica y mantenimiento de varias calles del Cantón Pelileo.

 

Entidad contratante: GAD Municipal de Pelileo. 

Monto: 3’000.000,00 USD más IVA. 

Plazo de ejecución: 360 días contados a partir de la suscripción del contrato. 

Motivo de análisis: Denuncia

Observaciones: 

Etapa preparatoria, precontractual y contractual 

  1. Se evidenció que entre lo planificado y lo ejecutado por la entidad contratante, se presentaron varias diferencias, que van desde el presupuesto referencial, tipo de procedimiento de contratación, objeto de la contratación y fecha en la que debió publicarse, aspectos que conforme a los documentos del expediente, fueron definidos con anterioridad a la resolución de inicio del procedimiento por régimen especial; inobservando, el principio de oportunidad recogida en el artículo 4 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública (en adelante LOSNCP) y los artículos 25 y 26 del Reglamento General de la LOSNCP.
  1. La justificación para acogerse al procedimiento de régimen especial, declarado por la entidad contratante, no observó la pertinencia del régimen jurídico invocado a los hechos determinados, incumpliendo lo dispuesto en los artículos 76 numeral 7 (l) de la Constitución de la República del Ecuador (en adelante CRE), 99 y 100 de la Código Orgánico Administrativo, al haberse prescindido de una debida motivación, lo que viciaría de nulidad la resolución que contiene el acto administrativo. 
  1. La entidad contratante al haber invitado a un consorcio conformado – entre una persona jurídica perteneciente al sector público y una persona natural del sector privado – prescindió del procedimiento de Régimen Común de Licitación de Obra idóneo, en franca contraposición a normas expresas. Lo manifestado, de conformidad con el artículo 65 número 2 de la LOSNCP, viciaría de nulidad la resolución, conculcando los principios de contratación pública previstos en el artículo 288 de la CRE y en el artículo 4 de la LOSNCP. 
  1. La entidad contratante adjudicó el contrato al consorcio ESPAM – AILLON, mismo que no podía ser adjudicado debido a la previsión contenida en el artículo 32 de la Resolución No 072-SERCOP, cuya finalidad radica en la igualdad de condiciones entre proveedores. 
  1. El contrato se suscribió por escritura pública cuando por su naturaleza, lo que correspondía era su protocolización, por lo que se inobservó lo establecido en el artículo 69 de la LOSNCP. 
  1. La celebración del contrato materia de control inobservó el principio de legalidad establecido en el artículo 226 de la CRE y artículo 4 de la LOSNCP, al utilizar el procedimiento establecido en el artículo 2, numeral 8 de la ley en mención. 
  1. Se aplicó indebidamente el procedimiento entre entidades públicas y sus subsidiarias, por ende, al emplearse un régimen precontractual que no era el pertinente; y no solicitar las garantías previstas por ley, el Municipio de Pelileo incumplió los artículos 74 y 75 de la LOSNCP, inobservancia que comporta una actuación contraria a un mandato expreso de la ley, que conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 65 de la LOSNCP, sería causal de nulidad del contrato. 

 

 

 5.2.2    Auditoría de la calidad – SPPAT

 

Auditoría de la calidad de la facturación de los servicios de salud, para los expedientes generados por los prestadores de salud públicos, privados y personas naturales a nivel nacional previo el pago de los reclamos por las protecciones que reconoce el SPPAT, por gastos médicos, transporte y movilización de víctimas y discapacidad permanente total o parcial, causadas por accidentes de tránsito.

Entidad contratante: SERVICIO PÚBLICO PARA EL PAGO DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO (SPPAT).

Procedimiento:   COTIZACIÓN No. CDC-SPPAT-001-2019

Monto: 1’535.219,72 MÁS USD (SIN IVA)

Plazo de ejecución: 365 DÍAS, CONTADOS A PARTIR DE LA SUSCRIPCIÓN DEL CONTRATO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA OFERTA. 

Motivo de análisis: Plan Anual de Control 2021

Observaciones:

Etapa preparatoria, precontractual y contractual

  1. La entidad contratante habría conculcado los principios de legalidad y concurrencia establecidos en el artículo 4 de la LOSNCP al aplicar erróneamente el Clasificador Central de Productos (CPC) ya que no concordante con objeto del procedimiento de contratación, ni con lo determinado en el Pliego del procedimiento para la contratación de una consultoría o auditoría, inobservando, además, los artículos 9 y 104.1 de la Codificación de las Resoluciones del SERCOP (Resolución 72 del SERCOP).
  1. La entidad contratante al adjudicar y suscribir el contrato con la empresa CARIDEL S.A., (que originalmente intervino con esa denominación en el procedimiento precontractual y en la adjudicación ahora MEDICOMPANIES C.A.), a la fecha de la presentación de su oferta y de adjudicación del contrato, su objeto social es “La compañía se dedicará únicamente al financiamiento de los servicios de atención integral de salud prepagada (…)”, no estaba autorizada para efectuar la actividad de consultoría, según lo determinado en el numeral 2 del artículo 68 de la LOSNCP, configurándose una actuación contraria a un mandato expreso de la Ley y que conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 65 de la LOSNCP, sería incluso causal de nulidad del contrato.
  1. No se publicó oportunamente el contrato en el Portal Institucional del SERCOP, ya que fue suscrito el 13 de diciembre de 2019, y se encuentra publicado en el Portal Institucional del SERCOP el 21 de enero de 2020, es decir, fuera del término de cinco días posteriores a su suscripción, como lo establece el artículo 20 de la Resolución RE-SERCOP-2016-000072, vulnerando los principios de legalidad, publicidad y transparencia, establecidos en el artículo 4 de la LOSNCP.
  1. En el numeral 7.1. de la cláusula séptima del contrato, consta la forma de pago y se estipula que se otorgará un anticipo correspondiente al 40%; sin embargo, en dicho numeral ni en ningún otro del instrumento jurídico, consta el plazo de entrega del mismo, por lo que la entidad inobservó lo prescrito en el artículo 71 de la LOSNCP.

 

5.2.3   Proyecto de agua potable para san juan de calderón

Procedimiento de selección de aliado estratégico No. AE-EPMAPS-001-2019, para la ejecución del “DISEÑO, SUMINISTRO, CONSTRUCCIÓN, PUESTA EN FUNCIONAMIENTO, Y FINANCIAMIENTO DEL PROYECTO DE AGUA POTABLE PARA SAN JUAN DE CALDERÓN”. 

Entidad contratante: Empresa Pública Metropolitana de Agua Potable y Saneamiento.

Monto: USD 4´332.000,00 (sin incluir IVA) y más interés por financiamiento.

Plazo de ejecución: FASE 1.- Para la entrega del producto será de 90 días; FASE 2.- Para la construcción del proyecto es de 10 meses a partir de la orden de inicio emitida por el Administrador del Contrato, una vez que los estudios de la fase 1 hayan sido aprobados por la EPMAPS”.

Aliado estratégico: GEINCOSOLUTION CÍA. LTDA.

Motivo de análisis: Por pedido de autoridad de entidad gubernamental, mediante Oficio No. GADDMQ-DC-SMGI-2020-0418 de 16 de octubre de 2020, del Vicealcalde y Concejal del Distrito Metropolitano de Quito.

Observaciones:

Etapas preparatoria, precontractual y contractual (formalización del contrato)

  1. La resolución de inicio del procedimiento y su contrato carecieron de motivación adecuada, en razón de que las justificaciones de hecho y derecho son erróneas, pues el objeto de la alianza estratégica consistió en una obra integral con financiamiento y no un modelo asociativo propiamente dicho, evidenciándose la elusión de los procedimientos precontractuales previstos para ello. Por lo tanto, se vulneró el derecho a la seguridad jurídica y al principio de legalidad, prescritos en los artículos 82 y 226 de la Constitución de la República del Ecuador, generando un vicio en la resolución y contrato referidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 76 número 7, letra l) de la misma norma constitucional y 65 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública.
  2. El Directorio de la Empresa Pública Metropolitana de Agua Potable y Saneamiento autorizó al Gerente General el inicio del procedimiento de selección de aliado estratégico, sin contar con un informe de identificación, valoración y distribución de los riesgos que dicha modalidad asociativa implicaría para las partes, incumpliendo así lo dispuesto en el artículo I.2.96 del Código Municipal para el Distrito Metropolitano de Quito, en concordancia con los artículos 122 del Código Orgánico Administrativo, 8, 10 y 12 del Reglamento de Mecanismos Asociativos de la EPMAPS-Agua de Quito. Esa omisión implica la vulneración del principio de legalidad prescrito en el artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador y generaría un vicio de nulidad por falta de motivación suficiente de la Resolución que contiene dicha autorización, conforme lo establece el artículo 76 número 7, letra l) ibídem.
  3. La EPMAPS no generó y en consecuencia no puso en conocimiento de su Directorio, previo a la celebración del contrato, un informe de resultados del procedimiento de la referencia, inobservando lo establecido en el artículo 16 del Reglamento de Mecanismos Asociativos de la EPMAPS-Agua de Quito.

 


5.2.4   Seguros Refinería del Pacífico Eloy Alfaro RDP

Programa de seguros en ramos generales para los activos de la Refinería del Pacífico Eloy Alfaro RDP compañía de economía mixta, en liquidación

Entidad Contratante: Refinería del Pacífico Eloy Alfaro RDP Compañía de Economía Mixta en Liquidación (RDP-CEM)

Monto de Contratación: 724.065,66 USD, MÁS IVA

Plazo de Ejecución: 365 días contados desde el 05 de agosto de 2019.

Contratista: Interoceánica Compañía Anónima de Seguros.

Motivo de Análisis: Plan Anual De Control/ Denuncia del Liquidador y Representante Legal de Refinería del Pacífico Eloy Alfaro RDP, Compañía de Economía Mixta en Liquidación.

Etapas preparatoria, precontractual y contractual (formalización, cláusulas obligatorias y publicación de documentos relevantes)

Observaciones:
 
  1. Se evidenció varias diferencias entre lo planificado y contratado, que van desde el presupuesto referencial, tipo de procedimiento de contratación aplicado, objeto de la contratación y fecha en que debió publicarse el procedimiento, aspectos que conforme a los documentos del expediente, fueron definidos con anterioridad a la declaración de situación de emergencia y no fueron reformados previo a la publicación del procedimiento de emergencia; inobservando en consecuencia, el principio de oportunidad prescrito en el artículo 4 de la LOSNCP y los artículos 26 y 107 del Reglamento General de la LOSNCP.
  2. En la Resolución No. RDP-GE-2019-GGE-RE-0011 de 27 de mayo de 2019, de declaratoria de procedimiento desierto –previo al estudiado-se invocó como causal la letra d) del artículo 33 de la LOSNCP; sin embargo, no corresponde a información atribuible al adjudicatario, por lo que el acto administrativo no se adecuó a lo establecido en la causal citada. En este sentido, en la decisión adoptada por RDPCEM, no se efectuó una secuencia y aplicación lógica de los fundamentos invocados, inobservando los artículos 76 número 7, letra l) de la CRE y 100 del Código Orgánico Administrativo y también se incumplió el artículo 18 del Código Orgánico Administrativo que prohíbe a los organismos que conforman el sector público, realizar interpretaciones arbitrarias y faltas de motivación. La inadecuada motivación de la mencionada resolución, que es un requisito de validez determinado en el artículo 99, numeral 2 del Código Orgánico Administrativo., deviene en un acto administrativo que adolecería de nulidad, por ser contrario a “(…) a la Constitución y a la ley (…)”, al tenor de lo determinado en el artículo 105 del Código citado.
  3. No se contó con el estudio de mercado actualizado que debió arrojar el presupuesto referencial del procedimiento, ajustado a los parámetros mínimos requeridos, inobservándose los artículos 23 de la LOSNCP, 9, numeral 2 de la Resolución No. RE-SERCOP-2016-0000072 y numerales 3.4.2 y, 3.4.3 del documento para “CÁLCULO DE PRESUPUESTO REFERENCIAL PARA PROCESOS DE CONTRATACIÓN PÚBLICA” de RDP-CEM.
  4. La justificación de la situación de emergencia declarada por RDP-CEM en liquidación, no se adecuó a los condicionantes determinados en el artículo 6 número 31 de la LOSNCP, en virtud de que la falta de cobertura de seguros de activos por más de 16 meses, planificada desde el año 2018, no constituyó una situación inmediata e imprevista; y, de los documentos que sustentaron la declaratoria de emergencia, no consta justificación o señalamiento de la existencia de un evento de fuerza mayor o caso fortuito probado y objetivo; por lo que, no se observó la pertinencia del régimen jurídico invocado a los hechos determinados, incumpliéndose lo dispuesto en los artículos 76 numeral 7 (l) de la CRE, 99 y 100 de la Código Orgánico Administrativo, al haberse prescindido de una debida motivación, lo que viciaría de nulidad la resolución que contiene el acto administrativo.
  5. RDP-CEM en liquidación, aplicó incorrectamente el procedimiento de emergencia; dado que, el procedimiento debió ser de régimen especial o de licitación, de conformidad con el artículo 107 del Reglamento General de la LOSNCP, los cuales hubieran permitido un concurso de ofertas; en virtud de lo cual, de conformidad con el artículo 361 de la Resolución RE-SERCOP-2016-0000072 de 31 de agosto de 2016, el Liquidador de RDP-CEM en liquidación, eludió el procedimiento de contratación idóneo y su consecuente contratación, en franca contraposición a normas expresas, lo cual, en concordancia con el artículo 65 número 2 de la LOSNCP, viciaría de nulidad la resolución.
  6. El contrato de seguro el 21 de agosto de 2019, instrumentalizado a través de las pólizas de seguros, se celebró sin que la entidad contratante solicitara a la contratista la presentación previa de la garantía de fiel cumplimiento; es así que, RDP- CEM en liquidación, inobservó el precepto legal de los artículos 57, inciso primero, 68 número 4 –requisitos de los contratos-, 69 inciso quinto y 74 de la LOSNCP, el numeral 15 de los Términos de Referencia y Resolución de adjudicación No. RDP-GE-2019-GGERE- 0017.
  7. Se incumplió con la obligación de publicar el informe final con el detalle de las contrataciones realizadas, presupuesto empleado y contratos suscritos dentro de la declaración de emergencia, inobservando los artículos 4, 21 y 57 de la LOSNCP, 363 y 364 de la Resolución No. RE-SERCOP-2016-0000072 de 31 de agosto de 2016.
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